J. R. Lacadena
            
          
        
        
          
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          El Tribunal de Justicia (Gran Sala), tras analizar en el marco jurídico los
        
        
          Acuerdos que vinculan a la Unión Europea o a los Estados miembros así como la
        
        
          Normativa de la Unión y el Derecho nacional
        
        
          [
        
        
          alemán
        
        
          ]
        
        
          , pasa a considerar el litigio
        
        
          principal y las cuestiones prejudiciales y, finalmente a modo de conclusión,
        
        
          declara: 1.
        
        
          El artículo 6, apartado 2, letra c), de la Directiva 98/44/CE del Parlamento
        
        
          Europeo y del Consejo, de 6 de julio de 1988, relativa a la protección
        
        
          jurídica de las invenciones biotecnológicas, debe interpretarse en el sentido
        
        
          de que: a.
        
        
          
            Constituye un “embrión humano”
          
        
        
          todo óvulo humano a partir del
        
        
          estadio de la fecundación,
        
        
          
            todo óvulo humano no fecundado en el que
          
        
        
          
            se haya implantado el núcleo de una célula humana madura
          
        
        
          (la
        
        
          
            cursiva
          
        
        
          es mía) y todo óvulo humano no fecundado estimulado para
        
        
          dividirse y desarrollarse mediante partenogénesis.
        
        
          b.
        
        
          Corresponde al juez nacional determinar, a la luz de los avances de la
        
        
          ciencia, si una célula madre obtenida a partir de un embrión humano
        
        
          en el estadio de blastocisto constituye un “embrión humano” en el
        
        
          sentido del artículo 6, apartado 2, letra c), de la Directiva 98/44.
        
        
          2.
        
        
          La
        
        
          
            exclusión de la patentabilidad
          
        
        
          en relación con
        
        
          
            la utilización de embriones
          
        
        
          
            humanos con fines industriales o comerciales
          
        
        
          (la
        
        
          
            cursiva
          
        
        
          es mía) contemplada
        
        
          en el artículo 6, apartado 2, letra c), de la Directiva 98/44 también se refiere
        
        
          a la utilización con fines de investigación científica, pudiendo únicamente
        
        
          ser objeto de patente la utilización con fines terapéuticos o de diagnóstico
        
        
          que se aplica al embrión y que le es útil.
        
        
          3.
        
        
          El artículo 6, apartado 2, letra c), de la Directiva 98/44
        
        
          
            excluye la
          
        
        
          
            patentabilidad de una invención cuando la información técnica objeto de la
          
        
        
          
            solicitud de patente requiera la destrucción previa de embriones humanos
          
        
        
          (la
        
        
          
            cursiva
          
        
        
          es mía) o su utilización como materia prima, sea cual fuere el
        
        
          estadio en el que éstos se utilicen y aunque la descripción técnica no
        
        
          mencione la utilización de embriones humanos.
        
        
          Estoy de acuerdo con el Informe del Abogado General del Tribunal de
        
        
          Justicia de la Unión Europea en que se basa la sentencia mencionada al considerar
        
        
          al embrión somático humano equivalente, en cuanto a su noción y, por tanto,
        
        
          dignidad, al embrión obtenido por fecundación de un óvulo y un espermatozoide.
        
        
          Esto contradice a aquellos autores que utilizan términos como “nuclóvulo”,
        
        
          “ovonúcleo”, “clonate”, “ovocito activado”, etc. que evitan el sustantivo “embrión”
        
        
          para obviar los problemas éticos. En España, la Ley 14/2007 sobre investigación
        
        
          biomédica dice en el artículo 33.2 que “se permite la utilización de cualquier
        
        
          técnica de obtención de
        
        
          
            células troncales
          
        
        
          humanas con fines terapéuticos o de
        
        
          investigación,
        
        
          
            que no comporte la creación de un preembrión o de un embrión