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hecho la reforma española de 2014), ya que por el momento no existe una norma

                  de  Derecho internacional consuetudinario bien establecida que permita a un
                  Estado juzgar hechos constitutivos de  delicta iuris  gentium, salvo en el caso del
                  delito de piratería, ocurridos entre extranjeros en el extranjero (piénsese, entre
                  otros muchos en los recientes crímenes de guerra y de lesa humanidad en la guerra
                  de Siria, en Yemen, o en la persecución de los rohingyas en la República de la Unión
                  de Myanmar)  y, en particular, cuando el Estado concernido no admite que sean
                  juzgados por otros tribunales. Indudablemente que los delicta iuris gentium deben
                  ser perseguidos y sus  autores juzgados  y condenados si resultan culpables. Tan
                  graves son que esa extrema gravedad ha llevado a las Naciones Unidas a elaborar
                  en la Resolución de la Asamblea General 2391  (XXIII) la ya citada Convención

                  sobre la imprescriptibilidad de los crímenes de guerra  y los crímenes de lesa
                  humanidad, de 26 de  noviembre de 1968, vigente desde el 11  de noviembre de
                  1970, que en 2015 contaba con 55 Estados parte, entre los cuales, por cierto, no
                  aparece España, si bien el artículo 131.3 del vigente Código Penal prescribe que:
                  “Los delitos de lesa humanidad y de genocidio y los delitos contra las personas y
                  bienes protegidos en caso de conflicto armado… no prescribirán en ningún caso”.
                  Pero, esto dicho, si se admite el principio de “igualdad de derechos… de las
                  naciones grandes y pequeñas” proclamado en el párrafo segundo del Preámbulo de

                  la Carta de las Naciones Unidas, y reiterado en el artículo 2.1 de la citada carta que
                  establece “la igualdad soberana de todos sus Miembros” solamente una norma de
                  Derecho internacional general puede amparar la actitud del Estado que
                  unilateralmente  pretenda perseguir los delitos que conforman la jurisdicción
                  universal. Es posible que esa regla consuetudinaria haya comenzado su formación
                  pero seguramente habrá de pasar mucho tiempo hasta que, consolidada, llegue a
                  formar parte del Derecho internacional. Respecto al actual Tribunal Penal
                  Internacional desde que las Naciones Unidas entendieron que era necesario hasta
                  que se materializa en el Estatuto de Roma pasó nada menos que medio siglo. En el
                  año 2000 Marc Henzelin, en su obra sobre el principio de universalidad en derecho

                  penal internacional, advierte en el título el derecho y obligación para los Estados
                  de perseguir y juzgar según el principio de universalidad. Pero, de momento, esto
                  solo es un deseo. A la vista de ello podríamos tomar prestadas, mutatis mutandis,
                  las palabras de Ernst E. Bekker, uno de los considerados negadores del Derecho
                  internacional, en su escrito  Haben wir ein Völkerrecht?  (en  Deutsche

                  Juristenzeitung,  vol. 17, 1912, p. 17): ¿tenemos una norma de Derecho
                  internacional general que permite a cualquier Estado ejercer unilateralmente y sin
                  límites la  jurisdicción universal? No. ¿Llegaremos a tenerla?  Nosotros, la

                  generación que actualmente vive, seguramente que no. Entonces, ¿tal vez nuestros
                  biznietos? Hemos de esperarlo.





                                                                    José Antonio Tomás Ortíz de la Torre |137
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