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hecho la reforma española de 2014), ya que por el momento no existe una norma
de Derecho internacional consuetudinario bien establecida que permita a un
Estado juzgar hechos constitutivos de delicta iuris gentium, salvo en el caso del
delito de piratería, ocurridos entre extranjeros en el extranjero (piénsese, entre
otros muchos en los recientes crímenes de guerra y de lesa humanidad en la guerra
de Siria, en Yemen, o en la persecución de los rohingyas en la República de la Unión
de Myanmar) y, en particular, cuando el Estado concernido no admite que sean
juzgados por otros tribunales. Indudablemente que los delicta iuris gentium deben
ser perseguidos y sus autores juzgados y condenados si resultan culpables. Tan
graves son que esa extrema gravedad ha llevado a las Naciones Unidas a elaborar
en la Resolución de la Asamblea General 2391 (XXIII) la ya citada Convención
sobre la imprescriptibilidad de los crímenes de guerra y los crímenes de lesa
humanidad, de 26 de noviembre de 1968, vigente desde el 11 de noviembre de
1970, que en 2015 contaba con 55 Estados parte, entre los cuales, por cierto, no
aparece España, si bien el artículo 131.3 del vigente Código Penal prescribe que:
“Los delitos de lesa humanidad y de genocidio y los delitos contra las personas y
bienes protegidos en caso de conflicto armado… no prescribirán en ningún caso”.
Pero, esto dicho, si se admite el principio de “igualdad de derechos… de las
naciones grandes y pequeñas” proclamado en el párrafo segundo del Preámbulo de
la Carta de las Naciones Unidas, y reiterado en el artículo 2.1 de la citada carta que
establece “la igualdad soberana de todos sus Miembros” solamente una norma de
Derecho internacional general puede amparar la actitud del Estado que
unilateralmente pretenda perseguir los delitos que conforman la jurisdicción
universal. Es posible que esa regla consuetudinaria haya comenzado su formación
pero seguramente habrá de pasar mucho tiempo hasta que, consolidada, llegue a
formar parte del Derecho internacional. Respecto al actual Tribunal Penal
Internacional desde que las Naciones Unidas entendieron que era necesario hasta
que se materializa en el Estatuto de Roma pasó nada menos que medio siglo. En el
año 2000 Marc Henzelin, en su obra sobre el principio de universalidad en derecho
penal internacional, advierte en el título el derecho y obligación para los Estados
de perseguir y juzgar según el principio de universalidad. Pero, de momento, esto
solo es un deseo. A la vista de ello podríamos tomar prestadas, mutatis mutandis,
las palabras de Ernst E. Bekker, uno de los considerados negadores del Derecho
internacional, en su escrito Haben wir ein Völkerrecht? (en Deutsche
Juristenzeitung, vol. 17, 1912, p. 17): ¿tenemos una norma de Derecho
internacional general que permite a cualquier Estado ejercer unilateralmente y sin
límites la jurisdicción universal? No. ¿Llegaremos a tenerla? Nosotros, la
generación que actualmente vive, seguramente que no. Entonces, ¿tal vez nuestros
biznietos? Hemos de esperarlo.
José Antonio Tomás Ortíz de la Torre |137