Page 136 - Anales312018
P. 136
de la persecución, por los tribunales de este Estado, de la persona del ex ministro
congolés de Asuntos Exteriores Abdulaye Yerodia Ndombasi. En la citada separate
opinion señalan, en la traducción del inglés hecha por la autora, que: “En breve,
legislación y la jurisprudencia nacional –es decir, la práctica del Estado- es neutral
en cuanto al ejercicio de la jurisdicción universal…”, lo que lleva a Fuentes Torrijo a
sostener, en 2004, que: “no es claro lo que quieren decir estos jueces al calificar la
práctica estatal como neutra. Es la neutralidad de la práctica lo que al parecer los
lleva a descartar la existencia de una regla de derecho internacional consuetudinario
que otorgue el derecho a los Estados a ejercer la jurisdicción universal…” (p. 166,
nota 11; las cursivas son nuestras).
A esto hay que añadir el parecer de Bartram S. Brown, quien en 2001 (The
Envolving Concept of Universal Jurisdiction, en New England law Review, vol. 35,
núm. 2, pp. 383-398) escribió que el principio de jurisdicción universal debería
evolucionar hacia su consideración de manera que “… con el tiempo (las cursivas
son nuestras) podría ser reconocido como ius cogens…”. La autora dedica buena
parte de la obra a estudiar los altibajos que el principio ha sufrido en la legislación
española desde el artículo 23.4 de la Ley 6, de 1 de julio de 1985, Orgánica del
Poder Judicial, concebido sin limitación, pasando por las las Leyes Orgánicas
15/2003 y 18/2003, las modificaciones introducidas por la Ley Orgánica 1/2009
cuyas limitaciones fueron objeto de ciertas críticas, hasta llegar a lo que podríamos
llamar la gran reforma que contiene la Ley Orgánica 1/2014 que, en opinión de la
autora, supone un retroceso en la defensa de los derechos humanos (p. 325) y que,
por cierto, su pretendida inconstitucionalidad fue recurrida por la oposición en
recurso que aún pende en este momento ante el Tribunal Constitucional. La autora
concluye señalando que sería necesario “establecer las normas vinculantes para
los Estados… cuando no haya otro foro competente y dispuesto a llevar el asunto
para restablecer el orden internacional violado…” (p. 409).
La obra, con abundante doctrina y análisis de casos que fueron conocidos por
distintas jurisdicciones nacionales, por lo que es fácil comprender que solamente
en estas páginas pueda presentarse una visión muy superficial, supone, una
extraordinaria contribución al polémico tema de la jurisdicción universal que, a
nuestro parecer, es de obligada lectura no solamente para los especialistas en
Derecho internacional, cualquiera que sea la rama que cultiven, sino también para
penalistas y procesalistas.
Y para concluir. Si hubiéramos de manifestar nuestra opinión sobre el principio de
jurisdicción universal en el momento actual nos parece que, hoy por hoy, las
legislaciones nacionales que lo recogen deben establecer, en defecto de tratado
internacional, unos límites en los que exista alguna conexión con el Estado para
que sus tribunales puedan desplegar el ejercicio jurisdiccional (que es lo que ha
136| José Antonio Tomás Ortíz de la Torre