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con la primera redacción del artículo 23.4 de la Ley 6/1985, de 1 de julio, del Poder

                  Judicial, la concebían sin limitación ni condicionamiento alguno. Naturalmente, que
                  nada hay que objetar cuando un Estado actúa  subsidiariamente juzgando delitos
                  ocurridos en el territorio de otro, siempre, claro está,  que, como  advierte Kai
                  Ambos, actúe con  el  consentimiento  del Estado del  locus delicti, o cuando los
                  Estados concernidos están vinculados por un tratado internacional multilateral o
                  bilateral (vid. su obra Temas de Derecho penal internacional y europeo, trad. esp.,
                  Barcelona, 2006, p. 94). La polémica surge cuando la jurisdicción de un Estado se
                  despliega sin la existencia de ninguno  de estos requisitos erigiéndose su poder
                  judicial en “tribunal  universal”. Considerando que  par in parem non habet
                  imperium  en ese caso ¿está amparado por el Derecho internacional? Debe

                  recordarse que, con respecto a España, la mayoría de los casos conocidos por la
                  Audiencia Nacional (“Pinochet”, “Tibet”, “Couso”…) no llegaron  al resultado
                  deseado, y que, incluso el Gobierno chileno, cuando Chile era  ya un Estado
                  democrático presidido por un socialista, advirtió al gobierno español que de seguir
                  en el empeño de juzgar a Augusto Pinochet Chile estaba dispuesto a interponer una
                  demanda contra España ante el Tribunal Internacional de Justicia (algunos  de
                  estos casos fue objeto de nuestra atención en su momento, así Competencia judicial
                  penal internacional de los tribunales  españoles para conocer de ciertos delitos

                  cometidos por extranjeros contra españoles en Iberoamérica, en Anuario Hispano-
                  Luso-Americano de Derecho Internacional, núm. 13, Madrid, 1997, pp. 505-536;
                  Reflexiones sobre el caso “Pinochet”: ¿tienen competencia los Tribunales españoles?,
                  en Actualidad Penal (La Ley), núm. 30, semana  24-30 de julio de 2000, pp. 619-
                  654); Jefes de Estado y jurisdicción universal: los casos “Cuba” y “Guatemala”, in eod.
                  loc., núm. 15, Madrid, 2001, pp. 445-480; El caso “Couso”: ¿tienen jurisdicción los

                  Tribunales de España?, en La Ley, año XXV, núm. 6067, jueves 22 de julio de 2004,
                  pp. 1-4; A vueltas con la competencia judicial penal internacional de los Tribunales
                  de España: el caso “Scilingo”. Nota a la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo
                  Penal de 15 de noviembre de 2004, en Anuario Español de Derecho Internacional

                  Privado, t. IV, Madrid, 2004, pp. 215-236).

                  La autora, tras referirse a las principales críticas a este sistema de justicia, fuentes
                  del Derecho, Principios de Princeton y la Declaración de Madrid de 2014, se ocupa
                  de la aplicación del principio por determinadas jurisdicciones nacionales

                  (Alemania, Argentina, Australia, Austria, Bélgica, Canadá, Dinamarca, España,
                  Estados Unidos, Finlandia, Francia, Holanda, Italia, Israel, Noruega, Reino Unido,
                  Senegal y Suiza), frente a todo lo cual creemos debe destacarse,  sin duda, la
                  posición de los jueces del Tribunal Internacional de Justicia, Higgins, Kooijmans y
                  Buergenthal en su opinión individual aneja a la sentencia de 14 de febrero de 2002,
                  en el caso del Affaire relative au mandat d’arrêt du 11 avril 2000, que enfrentó a la
                  República Democrática del Congo (demandante) y al Reino de Bélgica  con motivo


                                                                    José Antonio Tomás Ortíz de la Torre |135
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