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con la primera redacción del artículo 23.4 de la Ley 6/1985, de 1 de julio, del Poder
Judicial, la concebían sin limitación ni condicionamiento alguno. Naturalmente, que
nada hay que objetar cuando un Estado actúa subsidiariamente juzgando delitos
ocurridos en el territorio de otro, siempre, claro está, que, como advierte Kai
Ambos, actúe con el consentimiento del Estado del locus delicti, o cuando los
Estados concernidos están vinculados por un tratado internacional multilateral o
bilateral (vid. su obra Temas de Derecho penal internacional y europeo, trad. esp.,
Barcelona, 2006, p. 94). La polémica surge cuando la jurisdicción de un Estado se
despliega sin la existencia de ninguno de estos requisitos erigiéndose su poder
judicial en “tribunal universal”. Considerando que par in parem non habet
imperium en ese caso ¿está amparado por el Derecho internacional? Debe
recordarse que, con respecto a España, la mayoría de los casos conocidos por la
Audiencia Nacional (“Pinochet”, “Tibet”, “Couso”…) no llegaron al resultado
deseado, y que, incluso el Gobierno chileno, cuando Chile era ya un Estado
democrático presidido por un socialista, advirtió al gobierno español que de seguir
en el empeño de juzgar a Augusto Pinochet Chile estaba dispuesto a interponer una
demanda contra España ante el Tribunal Internacional de Justicia (algunos de
estos casos fue objeto de nuestra atención en su momento, así Competencia judicial
penal internacional de los tribunales españoles para conocer de ciertos delitos
cometidos por extranjeros contra españoles en Iberoamérica, en Anuario Hispano-
Luso-Americano de Derecho Internacional, núm. 13, Madrid, 1997, pp. 505-536;
Reflexiones sobre el caso “Pinochet”: ¿tienen competencia los Tribunales españoles?,
en Actualidad Penal (La Ley), núm. 30, semana 24-30 de julio de 2000, pp. 619-
654); Jefes de Estado y jurisdicción universal: los casos “Cuba” y “Guatemala”, in eod.
loc., núm. 15, Madrid, 2001, pp. 445-480; El caso “Couso”: ¿tienen jurisdicción los
Tribunales de España?, en La Ley, año XXV, núm. 6067, jueves 22 de julio de 2004,
pp. 1-4; A vueltas con la competencia judicial penal internacional de los Tribunales
de España: el caso “Scilingo”. Nota a la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo
Penal de 15 de noviembre de 2004, en Anuario Español de Derecho Internacional
Privado, t. IV, Madrid, 2004, pp. 215-236).
La autora, tras referirse a las principales críticas a este sistema de justicia, fuentes
del Derecho, Principios de Princeton y la Declaración de Madrid de 2014, se ocupa
de la aplicación del principio por determinadas jurisdicciones nacionales
(Alemania, Argentina, Australia, Austria, Bélgica, Canadá, Dinamarca, España,
Estados Unidos, Finlandia, Francia, Holanda, Italia, Israel, Noruega, Reino Unido,
Senegal y Suiza), frente a todo lo cual creemos debe destacarse, sin duda, la
posición de los jueces del Tribunal Internacional de Justicia, Higgins, Kooijmans y
Buergenthal en su opinión individual aneja a la sentencia de 14 de febrero de 2002,
en el caso del Affaire relative au mandat d’arrêt du 11 avril 2000, que enfrentó a la
República Democrática del Congo (demandante) y al Reino de Bélgica con motivo
José Antonio Tomás Ortíz de la Torre |135