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desde que en el siglo XIII lo recogiera las Partidas en todos los códigos penales
hasta que en el de 1995 desaparece inexplicablemente para volver a ser incluido
en 2010 tras los actos de piratería sufridos por buques de bandera española en
aguas del Cuerno de África. Todos estos delitos se analizan detenidamente al inicio
de la obra de la que nos estamos ocupando.
En cuanto al sistema de justicia penal internacional la autora reconoce, con el
jurista alemán Christian Tomuschat, que publicó El sistema de justicia penal
internacional (en Cursos de Derechos Humanos de Donostia-San Sebastián, vol. 10,
Universidad del País Vasco, Bilbao, 2009, pp. 11-21), que las diversas
jurisdicciones que pretenden perseguir los graves delicta iuris gentium se
encuentran con no pocos obstáculos, tanto legislativos como de orden práctico, a la
hora de intentar ejercer su función, además de que los tribunales penales
internacionales o mixtos, creados ad hoc (así, Tribunal Penal Internacional para los
Crímenes de Guerra en la exYuoslavia; Tribunal Penal Internacional para Ruanda;
Salas Especiales en los Tribunales de Camboya; Tribunal Especial para el Líbano;
Tribunal Especial Residual para Sierra Leona) incluida la misma Corte Penal
Internacional, que como bien señala Kai Ambos “sigue siendo una institución en
desarrollo”, adolecen de numerosos defectos como prueban las críticas formuladas
por la doctrina. Este panorama denota que la comunidad internacional tiene ante sí
la tarea de conseguir una justicia que sea verdaderamente universal, ya que por el
momento, como afirma Tomuschat, “confiar en las virtudes de la jurisdicción
universal resulta bastante ingenuo”. No obstante, en la actualidad se manifiestan
ciertas tendencias en torno al principio de universalidad aunque su aplicación, sin
límite alguno y de forma unilateral, por jurisdicciones nacionales no parece que
cuente con base sólida en el actual Derecho internacional. La jurisdicción universal,
como hemos definido en nuestra ponencia La competencia jurisdiccional penal
internacional: pasado y presente, presentada en el XXIV Congreso del Instituto
Hispano-Luso-Americano de Derecho Internacional, celebrado en Granada
(España) en los días 11 a 15 de septiembre de 2006, supone que los tribunales
penales del Estado ejercen su jurisdicción, respecto de un determinado número de
hechos delictivos (los delicta iuris gentium), a nivel planetario, es decir, sin
consideración alguna al locus delicti ni a la nacionalidad, domicilio o residencia
habitual del autor ni de la víctima, y, además, sin la exigencia del principio de doble
incriminación (vid. Anuario Hispano-Luso-Americano de Derecho internacional,
núm. 18, Madrid, 2007, pp. 51-126, espec. p. 81). En 1983 el penalista alemán D.
Oehler (Internationales Strafrecht, 2ª ed., Köln-Berlin-Bonn-München, pp. 527-
529) relacionó los Estados que mantenían dicha jurisdicción: 16 europeos, 9
americanos, 2 africanos y 7 asiáticos, es decir, 34 en total lo que quiere decir que
considerando el número de miembros de las Naciones Unidas poco más del 17 por
ciento mantenían la jurisdicción universal, y no todos, como fue el caso de España
134| José Antonio Tomás Ortíz de la Torre