Page 134 - Anales312018
P. 134

desde que en el siglo  XIII lo recogiera las Partidas en todos los códigos penales

                  hasta que en el de 1995 desaparece inexplicablemente para volver a ser incluido
                  en 2010 tras los actos  de piratería sufridos por buques de bandera española en
                  aguas del Cuerno de África. Todos estos delitos se analizan detenidamente al inicio
                  de la obra de la que nos estamos ocupando.


                  En cuanto al sistema  de justicia  penal internacional la  autora reconoce, con  el
                  jurista alemán Christian Tomuschat, que publicó  El sistema de justicia penal

                  internacional (en Cursos de Derechos Humanos de Donostia-San Sebastián, vol. 10,
                  Universidad del País Vasco, Bilbao, 2009, pp. 11-21), que las diversas
                  jurisdicciones que pretenden perseguir los graves  delicta  iuris gentium  se
                  encuentran con no pocos obstáculos, tanto legislativos como de orden práctico, a la
                  hora de intentar ejercer su  función, además de que los tribunales penales
                  internacionales o mixtos, creados ad hoc (así, Tribunal Penal Internacional para los
                  Crímenes de Guerra en la exYuoslavia; Tribunal Penal Internacional para Ruanda;
                  Salas Especiales en los Tribunales de Camboya; Tribunal Especial para el Líbano;

                  Tribunal Especial Residual para Sierra Leona) incluida la misma  Corte Penal
                  Internacional, que como bien señala Kai Ambos “sigue siendo una institución en
                  desarrollo”, adolecen de numerosos defectos como prueban las críticas formuladas
                  por la doctrina. Este panorama denota que la comunidad internacional tiene ante sí
                  la tarea de conseguir una justicia que sea verdaderamente universal, ya que por el
                  momento, como afirma Tomuschat, “confiar en las virtudes  de la jurisdicción
                  universal  resulta bastante ingenuo”. No obstante, en la actualidad se manifiestan
                  ciertas tendencias en torno al principio de universalidad aunque su aplicación, sin

                  límite alguno y de  forma unilateral, por jurisdicciones nacionales no parece que
                  cuente con base sólida en el actual Derecho internacional. La jurisdicción universal,
                  como hemos definido  en nuestra ponencia  La competencia  jurisdiccional penal

                  internacional: pasado  y presente,  presentada en el XXIV Congreso del Instituto
                  Hispano-Luso-Americano de Derecho  Internacional, celebrado en Granada
                  (España) en los días 11 a 15  de septiembre de 2006, supone que los tribunales
                  penales del Estado ejercen su jurisdicción, respecto de un determinado número de
                  hechos delictivos (los  delicta iuris gentium),  a nivel planetario, es decir, sin
                  consideración alguna al  locus delicti  ni a la nacionalidad, domicilio  o residencia
                  habitual del autor ni de la víctima, y, además, sin la exigencia del principio de doble

                  incriminación (vid. Anuario Hispano-Luso-Americano de Derecho  internacional,
                  núm.  18, Madrid, 2007, pp. 51-126, espec. p. 81). En 1983 el penalista alemán D.
                  Oehler (Internationales Strafrecht,  2ª ed., Köln-Berlin-Bonn-München, pp. 527-
                  529)  relacionó los Estados que mantenían  dicha jurisdicción: 16 europeos, 9
                  americanos, 2 africanos y 7 asiáticos, es decir, 34 en total lo que quiere decir que
                  considerando el número de miembros de las Naciones Unidas poco más del 17 por
                  ciento mantenían la jurisdicción universal, y no todos, como fue el caso de España



                  134| José Antonio Tomás Ortíz de la Torre
   129   130   131   132   133   134   135   136   137   138   139