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citada conflagración y a lo largo de toda la guerra, enviando a la Conferencia de
Unificación del Derecho Penal, celebrada en Madrid en 1933, una ponencia en la
que solicitaba la tipificación de esos delitos en el Derecho internacional. El
posterior desarrollo que se operó en este ordenamiento jurídico ha llevado a
adoptar reglas de jus cogens, absolutamente inderogables ante cualquier motivo,
las cuales hacen que el Derecho internacional, y específicamente el Derecho
internacional penal y el Derecho penal internacional permitan perseguir, en la
esfera internacional y en la interna, el crimen de genocidio, los crímenes contra la
humanidad y los crímenes de guerra, dado que su impunidad, como ha escrito en
2006 Djamchid Momtaz, en su estudio Le Droit International et la répression des
crimes internationaux puede constituir un obstáculo a la paz. En la actualidad el
Derecho internacional penal cuenta con diversos convenios que comienzan a
elaborarse al poco de comenzar sus labores la Organización de las Naciones
Unidas, así: el Convenio para la prevención y la sanción del delito de genocidio
(1948); IV Convención de Ginebra (1949) sobre Protección de Personas Civiles en
Tiempo de Guerra; el Convenio sobre la imprescriptibilidad de los crímenes de
guerra y crímenes de lesa humanidad (1968); o el Convenio contra la tortura y
otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes (1984). En el marco de los
trabajos de las Naciones Unidas para de desarrollo del Derecho internacional la
Comisión de Derecho Internacional en su 48º período de sesiones aprobó un
proyecto de código de crímenes contra la paz y la seguridad de la Humanidad
(1996), cuyo anteproyecto ya había encargado la Asamblea General de las
Naciones Unidas a la Comisión de Derecho Internacional en 1947, y en fin, el
vigente Estatuto de la Corte Penal Internacional (1998) (recuérdese que ya en
1950 la Asamblea General de las Naciones Unidas manifestó la necesidad de esa
Corte), declara la competencia de ésta para conocer concretamente los crímenes de
genocidio, lesa humanidad, de guerra y de agresión (art. 5), si bien la Corte se
encuentra con dos limitaciones en su actividad, por un lado de carácter temporal
ya que su competencia se circunscribe a los “crímenes cometidos después de la
entrada en vigor del presente Estatuto” (art. 11.1), es decir, a partir del 1 de julio
de 2002, y por otro funcional ya que la jurisdicción de la Corte no está basada en el
principio de jurisdicción universal sino que se trata de una jurisdicción
internacional, como el propio fiscal jefe de la Corte manifestó respecto de los
crímenes cometidos en territorio palestino desde 2002, pues su jurisdicción queda
a limitada a “Estados” y Palestina no goza, hoy por hoy, de tal condición. La
jurisdicción universal (cualquiera que sea el lugar) se circunscribe, pues,
únicamente a los tribunales internos de los Estados, una tesis mantenida
mayoritariamente por la doctrina y que comparte la profesora Marullo (pág. 95).
Esto dicho, tales son los crímenes de interés universal, a los que la autora añade el
delito de piratería, históricamente presente en muchos códigos penales (Alemania,
Argentina, Cuba, Colombia, Polonia, Portugal, Suecia...), y en los textos españoles
José Antonio Tomás Ortíz de la Torre |133