An. R. Acad. Farm. vol 79 nº 2 2013 - page 77

J. R. Lacadena
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El Tribunal de Justicia (Gran Sala), tras analizar en el marco jurídico los
Acuerdos que vinculan a la Unión Europea o a los Estados miembros así como la
Normativa de la Unión y el Derecho nacional
[
alemán
]
, pasa a considerar el litigio
principal y las cuestiones prejudiciales y, finalmente a modo de conclusión,
declara: 1.
El artículo 6, apartado 2, letra c), de la Directiva 98/44/CE del Parlamento
Europeo y del Consejo, de 6 de julio de 1988, relativa a la protección
jurídica de las invenciones biotecnológicas, debe interpretarse en el sentido
de que: a.
Constituye un “embrión humano”
todo óvulo humano a partir del
estadio de la fecundación,
todo óvulo humano no fecundado en el que
se haya implantado el núcleo de una célula humana madura
(la
cursiva
es mía) y todo óvulo humano no fecundado estimulado para
dividirse y desarrollarse mediante partenogénesis.
b.
Corresponde al juez nacional determinar, a la luz de los avances de la
ciencia, si una célula madre obtenida a partir de un embrión humano
en el estadio de blastocisto constituye un “embrión humano” en el
sentido del artículo 6, apartado 2, letra c), de la Directiva 98/44.
2.
La
exclusión de la patentabilidad
en relación con
la utilización de embriones
humanos con fines industriales o comerciales
(la
cursiva
es mía) contemplada
en el artículo 6, apartado 2, letra c), de la Directiva 98/44 también se refiere
a la utilización con fines de investigación científica, pudiendo únicamente
ser objeto de patente la utilización con fines terapéuticos o de diagnóstico
que se aplica al embrión y que le es útil.
3.
El artículo 6, apartado 2, letra c), de la Directiva 98/44
excluye la
patentabilidad de una invención cuando la información técnica objeto de la
solicitud de patente requiera la destrucción previa de embriones humanos
(la
cursiva
es mía) o su utilización como materia prima, sea cual fuere el
estadio en el que éstos se utilicen y aunque la descripción técnica no
mencione la utilización de embriones humanos.
Estoy de acuerdo con el Informe del Abogado General del Tribunal de
Justicia de la Unión Europea en que se basa la sentencia mencionada al considerar
al embrión somático humano equivalente, en cuanto a su noción y, por tanto,
dignidad, al embrión obtenido por fecundación de un óvulo y un espermatozoide.
Esto contradice a aquellos autores que utilizan términos como “nuclóvulo”,
“ovonúcleo”, “clonate”, “ovocito activado”, etc. que evitan el sustantivo “embrión”
para obviar los problemas éticos. En España, la Ley 14/2007 sobre investigación
biomédica dice en el artículo 33.2 que “se permite la utilización de cualquier
técnica de obtención de
células troncales
humanas con fines terapéuticos o de
investigación,
que no comporte la creación de un preembrión o de un embrión
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