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hemos señalado en la introducción de este trabajo, el Reglamento europeo

                  “facilitará la actividad empresarial y corporativa transfronteriza, la libre
                  circulación de datos personales y la mayor garantía de los derechos y libertades
                  fundamentales de los ciudadanos europeos” (Díaz Díaz, 2016).

                  Pero, cabe preguntarse, en qué lugar queda la LOPD (y su Reglamento de

                  desarrollo); la Ley Orgánica 15/1999 no debe considerarse derogada, aunque sí
                  desplazada por el nuevo Reglamento y, posiblemente, exigirá su modificación. El
                  RGPD reconoce también “un margen de maniobra para que los Estados miembros
                  especifiquen sus normas, inclusive para el tratamiento de categorías especiales de
                  datos personales (<<datos sensibles>>)” (Considerando 10 RGPD), sin olvidar que,
                  cuando sea necesario por razones de coherencia, aquellos Estados “pueden
                  incorporar a su Derecho nacional elementos del RGPD”.


                  Las principales novedades, a título de muestra, pueden condensarse en los
                  siguientes puntos:


                      •  Consolida  definitivamente el derecho a la protección de datos como un
                         derecho fundamental.

                      •  Regula algo tan necesario en un mundo  digital como el derecho de

                         supresión o “derecho al olvido” (Right to be forgotten); la Agencia Española
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                         de Protección de Datos fue pionera en este aspecto  y el Derecho europeo
                         supuso un importante refuerzo al mismo.

                      •  Contempla el principio de la “responsabilidad proactiva” o rendición de
                                                                                                      9
                         cuentas aplicada a la protección de datos  personales (accountability) ,
                         superando el modelo anterior estrictamente sancionador.




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                     La AEPD  venía ya aplicando en sus resoluciones  el denominado “derecho al olvido”, llegando la
                  cuestión al TJUE (caso Google contra Agencia Española de Protección de Datos), concluyendo aquél, el
                  13 de mayo 2014, que existe un derecho al borrado de nuestra información en Internet. De este modo,
                  se reconoce que el tratamiento de datos que realizan los motores de búsqueda está sometido a las
                  normas de protección de datos de la UE. “La tecnología lleva a la humanidad a la  memoria como
                  principio general y al olvido sólo por defecto”, Rallo Lombarte, A. (Ed.), 2014. El derecho al olvido en
                  Internet. Google versus España.  Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, Madrid, p. 17, cuya
                  lectura recomendamos.
                  9  Ya nos advierte  Carrera Mariscal,  Andrea que este principio no “nace”  con la  entrada en  vigor del
                  RGPD. Las líneas directrices de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE)
                  del 23 de septiembre de 1980, revisadas en 2013, tanto como la recomendación del Grupo de trabajo
                  sobre protección de datos del Artículo 29 adoptado el 13 de julio de 2010 se refieren a este principio
                  como una herramienta de regulación compartida en el servicio de protección de datos personales. “El
                  RGPD: el nuevo Reglamento europeo sobre la protección de datos personales basado en el principio de
                  Accountability”, en The privacy advisor, 28 de julio de 2016. https://iapp.org/news/a/el-rgpd-el-nuevo-
                  reglamento-europeo-sobre-la-proteccion-de-datos-personales-basado-en-el-principio-de-
                  accountability/. [Fecha de consulta: 15.11.2017].

                  68| Elena García-Cuevas Roque
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