Page 73 - Anales312018
P. 73
que le han llevado a ello, así como de la posibilidad de presentar una reclamación
ante una autoridad de control y de ejercitar acciones judiciales (art. 12, 4 RGPD).
Se ha afirmado, y no les falta razón, que estas previsiones, de efecto incierto,
denotan la obligación de emitir un tipo de “certificado de acto presunto” como se
18
contemplaba, mientras estuvo vigente, en la Ley 30/1992 (López Calvo, 2017:
189), con motivo de los actos administrativos producidos por silencio
administrativo.
5. EL PRINCIPIO DE TRANSPARENCIA EN LOS MENORES
Tras lo expuesto, es indudable que el principio de transparencia constituye uno de
los pilares que refuerzan el alcance del RGPD, haciendo menciones al mismo, no
sólo entre los Derechos del interesado (art. 12, sección 1, Capítulo III RGPD), sino
también en otros puntos del citado texto, que se especificarán a continuación.
El ámbito de los Menores es uno de los más delicados en lo que se refiere a la
Protección de Datos y no sorprende la especial atención de que ha sido objeto ya
desde la Propuesta de Reglamento, no sólo en cuanto a calidad de datos y
habilitación para el tratamiento (entre los principios), sino también en la
regulación contenida en el artículo 8 del RGPD, que detallaremos más adelante.
En este sentido, la transparencia de la información ha pasado “de ser una
obligación a configurarse como un derecho (López Calvo, 2017: 188), lo que nos ha
llevado a contemplar con satisfacción la especial referencia que el Reglamento
Europeo hace sobre los “niños o menores”, al tratar la transparencia de la
información, comunicación y modalidades de ejercicio de estos derechos:
“El responsable del tratamiento tomará las medidas oportunas para facilitar
al interesado toda información indicada en los arts. 13 y 14, así como cualquier
comunicación con arreglo a los arts. 15 a 22 y 34 relativa al tratamiento, en forma
concisa, transparente, inteligible y de fácil acceso, con un lenguaje claro y sencillo,
en particular cualquier información dirigida específicamente a un niño. La
información será facilitada por escrito o por otros medios, inclusive, si procede,
por medios electrónicos. Cuando lo solicite el interesado, la información podrá
facilitarse verbalmente siempre que se demuestre la identidad del interesado por
otros medios” (art. 12 RGPD). Véase, asimismo, Considerando 39 RGPD.
De este modo, dicho precepto reitera lo ya establecido por el considerando 58:
“Dado que los niños merecen una protección específica, cualquier información y
18 De 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo común.
La transparencia en el nuevo Reglamento General de Protección de Datos|73