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que le han llevado a ello, así como de la posibilidad de presentar una reclamación

                  ante una autoridad de control y de ejercitar acciones judiciales (art. 12, 4 RGPD).
                  Se ha afirmado, y no  les falta razón, que estas previsiones, de efecto incierto,
                  denotan la obligación de emitir un tipo de “certificado de acto presunto” como se
                                                                               18
                  contemplaba, mientras estuvo vigente, en la Ley 30/1992   (López Calvo, 2017:
                  189), con motivo de los actos administrativos producidos por silencio
                  administrativo.




                  5. EL PRINCIPIO DE TRANSPARENCIA EN LOS MENORES



                  Tras lo expuesto, es indudable que el principio de transparencia constituye uno de
                  los pilares que refuerzan el alcance del RGPD, haciendo menciones al mismo, no
                  sólo entre los Derechos del interesado (art. 12, sección 1, Capítulo III RGPD), sino
                  también en otros puntos del citado texto, que se especificarán a continuación.


                  El ámbito de los Menores es uno de los más  delicados en lo que se refiere a la
                  Protección de Datos y no sorprende la especial atención de que ha sido objeto ya
                  desde la Propuesta de Reglamento, no sólo en cuanto a calidad de  datos y
                  habilitación  para el  tratamiento (entre los principios), sino también en la
                  regulación contenida en el artículo 8 del RGPD, que detallaremos más adelante.


                  En este sentido, la transparencia de la información ha pasado  “de ser una
                  obligación a configurarse como un derecho (López Calvo, 2017: 188), lo que nos ha
                  llevado a contemplar con satisfacción la  especial referencia que  el Reglamento
                  Europeo hace sobre los “niños o menores”, al tratar la transparencia de la
                  información, comunicación y modalidades de ejercicio de estos derechos:


                         “El responsable del tratamiento tomará las medidas oportunas para facilitar
                  al interesado toda información indicada en los arts. 13 y 14, así como cualquier
                  comunicación con arreglo a los arts. 15 a 22 y 34 relativa al tratamiento, en forma
                  concisa, transparente, inteligible y de fácil acceso, con un lenguaje claro y sencillo,
                  en particular cualquier información dirigida específicamente a  un niño.  La
                  información será facilitada por escrito o por  otros medios, inclusive, si procede,
                  por medios electrónicos. Cuando lo solicite  el interesado, la información podrá
                  facilitarse verbalmente siempre que se demuestre la identidad del interesado por
                  otros medios” (art. 12 RGPD). Véase, asimismo, Considerando 39 RGPD.


                  De este modo, dicho precepto reitera lo ya establecido por el considerando 58:
                  “Dado que los niños merecen una protección específica, cualquier información y

                  18   De 26 de noviembre, de Régimen  Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
                  Administrativo común.

                                 La transparencia en el nuevo Reglamento General de Protección de Datos|73
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