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fuimos allí partícipes en el caso de la “Barcelona Traction Light and Power
Company Limited” que enfrentó a Bélgica con mi país que, por cierto, salió
victorioso, lo que creemos de interés destacar es la confirmación de la
“doctrina Meléndez”, pues, en efecto, varios son los párrafos que la sostienen,
así, como señalan los profesores Patrick Dailler, Mathias Forteau y Alain
Pellet, sin contradecir los principios sentados en 1917, 74 la sentencia del
Tribunal Internacional de Justicia, de 11 de septiembre de 1992, precisa el
régimen jurídico de las aguas de la bahía de Fonseca y confirma que cada bahía
histórica responde a soluciones específicas: “Las aguas del Golfo, aunque son
interiores… están sometidas a un régimen especial y particular, no solamente de
soberanía conjunta sino de derechos de paso… No impide que el estatuto
jurídico esencial de estas aguas sea el mismo que el de las aguas interiores,
porque ellas son reivindicadas a título de soberanía y, aunque estén sujetas a
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ciertos derechos de paso, no forman parte del mar territorial…” . También la
citada sentencia afirma que: “Existe un condominium 76 de las aguas del Golfo
(de Fonseca), y de ello se sigue que hay una presencia tripartita en la línea de
cierre…” y “…los tres soberanos conjuntamente deben tener derecho a un mar
territorial, una plataforma continental y una zona económica exclusiva al
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exterior de la línea de cierre…”.
De otra parte, se advierte que: “En el caso de una bahía cerrada de la que
varios Estados son ribereños, es indispensable asegurar a todos estos Estados
el goce de derechos prácticos de acceso a partir del océano, especialmente
cuando es indispensable que los canales de entrada en la bahía estén disponibles
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para el uso de todos…” . Y, en fin, que en la bahía histórica, aun cuando sea
también una bahía “geográfica” en el sentido del moderno derecho del mar, “su
régimen tradicional no puede ser modificado más que por acuerdo entre los
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Estados ribereños…” . Criterios que, justamente, mantienen los textos vigentes,
en la Constitución salvadoreña de 1983 y en el citado art. 574 del Código civil
salvadoreño cuyo párrafo quinto dice que: “Las aguas del Golfo de Fonseca son
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DAILLER, P.-FORTEAU, M.-PELLET, A., en NGUYEN QUOC DIHN, Droit international public, 8ª ed., París,
2009, pp. 1289-1290, 1294 y 1303. Véase también, LOVO CASTELAR, J. L., “El régimen constitucional
y la controversia marítima hondureño-salvadoreña", Editorial Presencia Cenitec, San Salvador, año II,
nº 7-8, octubre 1989 a marzo de 1990. Respecto de otras diferencias en Latinomérica, véase LEIVA
LAVALLE: P., Diálogos sobre La Haya. El límite marítimo entre Chile y Perú, Konrad Adenauer Stiftung.
Instituto Latinoamericano de Relaciones Internacionales. Universidad Miguel de Cervantes, Santiago
de Chile, 2010.
75 Recueil des arrêts de la C.I.J., p. 607.
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Que es “la solución mucho más práctica y lógica”, como afirma MORENO QUINTANA, L. M.,
Tratado de Derecho internacional, Editorial Sudamericana, t. I, Buenos Aires, 1963, pp. 363-366.
77 Recueil des arrêts de la C.I.J. pp. 607-608.
78 In eod. loc., p. 594.
79 In eod. loc., p. 593; véase, JUSTE RUIZ, J., “Los contenciosos de límites en América Latina en la
jurisprudencia reciente de la Corte Internacional de Justicia”, en Anuario Hispano-Luso-Americano
de Derecho Internacional (AHLADI), vo. 19, 2009, pp. 105-152.
100| José Antonio Tomás Ortiz de la Torre