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fuimos  allí  partícipes  en  el  caso  de  la  “Barcelona  Traction  Light  and  Power

                  Company Limited” que  enfrentó  a  Bélgica  con  mi  país  que,  por  cierto,  salió
                  victorioso,  lo  que  creemos  de  interés  destacar  es  la  confirmación  de  la
                  “doctrina Meléndez”, pues, en  efecto, varios  son  los  párrafos  que  la  sostienen,
                  así,  como  señalan  los  profesores  Patrick  Dailler,  Mathias  Forteau  y  Alain

                  Pellet,  sin  contradecir  los  principios  sentados  en  1917, 74  la  sentencia  del
                  Tribunal  Internacional  de  Justicia,  de  11  de  septiembre  de  1992,  precisa  el
                  régimen jurídico de las aguas de la bahía de Fonseca y  confirma que cada bahía
                  histórica  responde  a  soluciones  específicas:  “Las  aguas  del  Golfo,  aunque  son
                  interiores… están sometidas a un régimen especial y particular, no solamente de
                  soberanía  conjunta  sino  de  derechos  de  paso…  No  impide  que  el  estatuto

                  jurídico  esencial  de  estas  aguas  sea  el  mismo  que  el  de  las  aguas  interiores,
                  porque  ellas  son  reivindicadas  a  título  de  soberanía  y,  aunque  estén  sujetas  a
                                                                                       75
                  ciertos derechos de paso, no forman  parte  del  mar  territorial…” .  También  la

                  citada  sentencia  afirma  que:  “Existe un  condominium 76  de  las  aguas  del  Golfo
                  (de  Fonseca),  y  de  ello  se  sigue  que  hay  una  presencia tripartita en la línea de
                  cierre…” y “…los tres soberanos conjuntamente deben  tener  derecho  a  un  mar
                  territorial,  una  plataforma  continental  y  una  zona  económica  exclusiva  al
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                  exterior de la línea de cierre…”.

                  De  otra  parte,  se  advierte  que:  “En  el  caso  de  una  bahía  cerrada  de  la  que
                  varios  Estados  son ribereños, es indispensable  asegurar  a  todos estos Estados
                  el  goce  de  derechos  prácticos  de  acceso  a  partir  del  océano,  especialmente
                  cuando es indispensable  que los canales de entrada en la bahía estén disponibles
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                  para el uso de todos…” . Y, en  fin,  que  en  la  bahía  histórica,  aun  cuando  sea
                  también  una  bahía  “geográfica”  en  el  sentido del moderno derecho del mar, “su
                  régimen  tradicional  no  puede  ser  modificado  más  que  por  acuerdo  entre  los
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                  Estados ribereños…” . Criterios que, justamente,  mantienen los textos vigentes,
                  en la Constitución salvadoreña de 1983  y en  el  citado art.  574 del  Código civil
                  salvadoreño cuyo párrafo quinto dice que: “Las aguas del Golfo de  Fonseca son

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                    DAILLER, P.-FORTEAU, M.-PELLET, A., en NGUYEN QUOC DIHN, Droit international public, 8ª  ed., París,
                  2009, pp. 1289-1290, 1294 y 1303. Véase también, LOVO  CASTELAR, J. L., “El régimen  constitucional
                  y la controversia marítima hondureño-salvadoreña", Editorial Presencia Cenitec, San  Salvador,  año  II,
                  nº  7-8,  octubre  1989  a  marzo  de  1990.  Respecto  de  otras diferencias  en  Latinomérica,  véase  LEIVA
                  LAVALLE: P., Diálogos sobre La Haya. El límite marítimo entre Chile y Perú, Konrad  Adenauer  Stiftung.
                  Instituto  Latinoamericano  de  Relaciones  Internacionales.  Universidad  Miguel  de  Cervantes, Santiago
                  de Chile, 2010.
                  75  Recueil des arrêts de la C.I.J., p. 607.
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                    Que  es  “la  solución  mucho  más  práctica  y  lógica”,  como  afirma  MORENO  QUINTANA,  L.  M.,
                  Tratado de Derecho internacional, Editorial Sudamericana, t. I, Buenos Aires, 1963, pp. 363-366.
                  77  Recueil des arrêts de la C.I.J. pp. 607-608.
                  78  In eod. loc., p. 594.
                  79  In  eod.  loc.,  p.  593;  véase,  JUSTE  RUIZ,  J.,  “Los  contenciosos  de  límites  en  América  Latina  en  la
                  jurisprudencia  reciente  de  la  Corte  Internacional  de  Justicia”,  en  Anuario  Hispano-Luso-Americano
                  de  Derecho Internacional (AHLADI), vo. 19, 2009, pp. 105-152.

                  100| José Antonio Tomás Ortiz de la Torre
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