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millas no podría ser más que alta mar con lo que los buques de cualquier
Estado tendrían acceso a esa zona, lo cual, como señala el citado autor sería “en
detrimento gravísimo de nuestros intereses más caros: estratégicos,
comerciales y marítimos, en el amplio sentido del concepto”, y a ello se
añadiría la opinión del militar español, que él cita expresamente, Antonio
Sanz-Agero, quien recuerda que ninguno de los ribereños podría instalar minas
submarinas en las aguas libres por ser contrario al Derecho internacional puesto
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que se atentaría contra el derecho de los neutrales.
Sabido es que la “doctrina Meléndez” se resume en que los derechos de
comunidad indivisa, que los tres Estados ribereños tienen en el Golfo de
Fonseca, nacen de la naturaleza de las cosas y están sancionados por las
doctrinas del Derecho internacional, que rigen a las bahías territoriales o
históricas, y que, como señala el Decreto de la Asamblea Nacional Legislativa
de la República de El Salvador, de 21 de mayo de 1917, en su art. 2º: “…El
Salvador ha poseído siempre, en comunidad con Honduras y Nicaragua, el
mencionado Golfo de Fonseca, y que esta posesión inmemorial, pacífica, no
puede ser suspensa, interrumpida, ni de ningún modo afectada, por ningún
pacto, convenio ni Tratado, que se celebre con una nación extraña, sin el
consentimiento expreso de El Salvador, cuyos derechos sobre el referido Golfo
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sólo él puede enajenar o afectar” . Tal doctrina fue admitida en la sentencia de la
Corte de Justicia Centroamericana, con sede en San José (Costa Rica) de 9 de
marzo de 1917, la cual tras escuchar los notables informes de las partes
litigantes, emitidos por el doctor Alonso Reyes Guerra, en representación de El
Salvador y por el doctor Manuel Pasos Arana, en representación de Nicaragua, y
declararse competente para conocer y fallar el pleito, declara en los párrafos
tercero, cuarto y quinto, de la parte dispositiva que la concesión de la base naval
prevista en el Tratado Bryan-Chamorro “amenaza la seguridad nacional de El
Salvador y viola sus derechos de condominio en las aguas de dicho Golfo…”, que
“…viola los Artículos II y IX del Tratado de Paz y Amistad subscrito en
Washington por los Estados Centroamericanos el veinte de diciembre de mil
novecientos siete”, y que “…el Gobierno de Nicaragua está obligado,
valiéndose de los medios posibles aconsejados por el Derecho Internacional, a
69 RODRIGUEZ GONZÁLEZ, S.: El Golfo de Fonseca en el derecho público centroamericano. La
doctrina Meléndez, Imprenta Nacional, San Salvador, 1917, pp. 357-359. Existe un ejemplar de esta
obra, con signatura 1/12173, en la biblioteca de la Real Academia de Jurisprudencia y Legislación de
Madrid (España). También la citada biblioteca posee otro libro, con signatura 1/18150, sin autor,
debido al ministerio de Relaciones Exteriores de El Salvador, por idea del entonces ministro
doctor Francisco Martínez Suárez, que recoge toda la documentación relativa a la diferencia entre El
Salvador y Nicaragua, con el título de El Golfo de Fonseca y el tratado Bryan-Chamorro celebrado entre
los Estados Unidos de Norte América y Nicaragua. Doctrina Meléndez, Imprenta Nacional, San
Salvador. República de El Salvador. G. A., 1917, 458 p.
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RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, S., op. cit., pp. 173-174.
98| José Antonio Tomás Ortiz de la Torre