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restablecer y mantener el estado de derecho que existía antes del Tratado Bryan-
Chamorro, entre las Repúblicas litigantes, en lo que respecta a las materias
consideradas en este juicio”. 71 La sentencia está firmada por los magistrados
señores Bocanegra, Gutiérrez, Castro, Oreamuno y Medal, junto con la firma
del secretario Echevarría. Recuerdan Lassa Oppenheim y Hersch Lauterpacht que:
“La sentencia de dicho Tribunal sólo es obligatoria para los tres Estados
interesados de América Central; pero Estados Unidos reconoce el carácter
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territorial de este golfo. Se desconoce la actitud de otros Estados”.
A lo largo del siglo XX y en lo que va del XXI los problemas de límites marítimos,
añadidos a veces a límites territoriales, no han dejado de producirse en diversas
partes del planeta y han sido resueltos bien por arbitraje, bien por arreglo
judicial. Recuérdense los de la “Plataforma continental del Mar del Norte”,
“Eritrea y Yemen sobre las islas Hanish”, “Plataforma continental entre Túnez y
Libia”, “Delimitación marítima y cuestiones territoriales entre Qatar y Bahrein”,
“Plataforma continental del Mar Egeo”, “Delimitación de la frontera marítima en
la región del Golfo el Maine”, “Delimitación de la frontera marítima entre
Guinea-Bissau y Senegal”, “Delimitación de la frontera terrestre y marítima
entre Camerún y Nigeria”… Pues bien, algunos Estados latinoamericanos se
han visto también involucrados en discordias fronterizas terrestres y también
marítimas; ahí están los pleitos recientemente solucionados por el Tribunal
Internacional de Justicia entre Nicaragua y Colombia, y Nicaragua y Honduras.
Y la nueva solicitud de Nicaragua frente a Colombia, para que el Tribunal
Internacional de Justicia declare “el rumbo exacto” de su plataforma continental
con Colombia más allá de las 200 millas de la costa del país centroamericano,
petición admitida este mismo año, pese a que Colombia sostenía que la cuestión
estaba ya zanjada en el fallo de 2012. También el Tribunal Internacional de
Justicia se pronunció por sentencia de 11 de septiembre de 1992 sobre la
“Diferencia fronteriza terrestre, insular y marítima entre El Salvador y
Honduras”, en la que decidió que cierta parte del territorio salvadoreño
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correspondía a Honduras.
Y de esta decisión salida del Palacio de la Paz de La Haya, que personalmente
tantos recuerdos despierta ahora en nuestra memoria cuando en la juventud
71 Ibíd., p. 222. Señala C. J. COLOMBOS que el proceso ante el “Central American Court” fue un
“complicado juicio”, al tiempo que subraya que el Tribunal estimó que el Golfo de Fonseca “es una bahía
histórica que posee los rasgos de un mar cerrado”, por lo demás, citando las sentencias de 7 de octubre
de 1916 y 9 de marzo de 1917 (publicadas en American Journal of International Law, vol. XI (1917),
pp. 181,229 y 674-730), recuerda que: “Este Tribunal no existe ya”, véase su op. cit., p. 125.
72 OPPENHEIM, L.-LAUTERPACHT, H., Tratado de Derecho internacional público, 8ª ed. inglesa, trad. esp.,
t. I, vol. II (Paz), Editorial Bosch, Barcelona, 1961, p. 64, nota 17.
73 Véase, ALONSO GÓMEZ CRUZ, R., Elementos jurídicos para la construcción de una propuesta
tendente a la recuperación material y la soberanía de la isla Conejo en el Golfo de Fonseca, tesis, San
Salvador, 2004.
El protagonismo de los Estados Latinoamericanos en la historia contemporánea del Derecho del Mar|99