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más o mejor información, el logro de un objetivo educativo y de tutela” (Hernández
Corchete, 2016: 212).
No en vano, el RGPD, dedica su Considerando 38, a este sector de la sociedad que
merece una protección específica de sus datos personales, “ya que pueden ser
menos conscientes de los riesgos, consecuencias, garantías y derechos
concernientes al tratamiento de datos personales. Dicha protección específica debe
aplicarse en particular, a la utilización de datos personales de niños con fines de
mercadotecnia o elaboración de perfiles de personalidad o de usuario, y a la
obtención de datos personales relativos a niños cuando se utilicen servicios
ofrecidos directamente a un niño. El consentimiento del titular de la patria
potestad o tutela no debe ser necesario en el contexto de los servicios preventivos
o de asesoramiento ofrecidos directamente a los niños”.
En lo que concierne a los derechos de rectificación y olvido, son particularmente
pertinentes “si el interesado dio su consentimiento siendo niño y no se es
plenamente consciente de los riesgos que implica el tratamiento, y más tarde
quiere suprimir tales datos personales, especialmente en internet. El interesado
debe poder ejercer este derecho, aunque ya no sea un niño […]” (Considerando 65
RGPD).
Es evidente que el tratamiento de datos puede suponer riegos para los derechos y
libertades de las personas físicas, pudiendo provocar daños y perjuicios de distinta
índole, en particular, en los casos en los que se traten datos personales de
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“personas vulnerables”, como son los niños .
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Y en lo que concierne al ámbito de los Códigos éticos o de conducta tan
necesarios en un mundo digital, al estar destinados a la correcta aplicación del
19 Así, el Considerando 75 refleja, con exquisito detalle, los distintos supuestos.
20
Los Estados miembros, las autoridades de control, el Comité y la Comisión promoverán la elaboración
de estos códigos de conducta; las asociaciones y otros organismos representativos de categorías de
responsables o encargados del tratamiento podrán elaborar códigos de conducta o modificar o ampliar
dichos códigos con objeto de especificar la aplicación del presente Reglamento […] (art. 40, 2 RGPD). A
tal fin, y junto al supuesto tan delicado de la información proporcionada a los menores, contempla los
siguientes:
• el tratamiento leal y transparente;
• los intereses legítimos perseguidos por los responsables del tratamiento en contextos
específicos;
• la recogida de datos personales;
• la seudonimización de datos personales;
• la información proporcionada al público y a los interesados;
• el ejercicio de los derechos de los interesados;
• las medidas y procedimientos a que se refieren los artículos 24 y 25 y las medidas para garantizar la
seguridad del tratamiento a que se refiere el artículo 32;
• la notificación de violaciones de la seguridad de los datos personales a las autoridades de control y la
comunicación de dichas violaciones a los interesados;
La transparencia en el nuevo Reglamento General de Protección de Datos|75