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más o mejor información, el logro de un objetivo educativo y de tutela” (Hernández

                  Corchete, 2016: 212).

                  No en vano, el RGPD, dedica su Considerando 38, a este sector de la sociedad que
                  merece una protección específica de sus datos personales, “ya que pueden ser
                  menos conscientes de los riesgos, consecuencias, garantías y derechos

                  concernientes al tratamiento de datos personales. Dicha protección específica debe
                  aplicarse en particular, a la utilización de datos personales de niños con fines de
                  mercadotecnia o elaboración de perfiles de  personalidad o de usuario, y a la
                  obtención de datos personales relativos a niños cuando se utilicen servicios
                  ofrecidos  directamente a un niño. El consentimiento del titular de la patria
                  potestad o tutela no debe ser necesario en el contexto de los servicios preventivos
                  o de asesoramiento ofrecidos directamente a los niños”.


                  En lo que concierne a los derechos de rectificación y olvido, son particularmente
                  pertinentes “si el interesado dio su consentimiento siendo niño  y no se es
                  plenamente consciente de los riesgos que implica el tratamiento, y más tarde
                  quiere suprimir tales datos personales, especialmente en internet. El interesado
                  debe poder ejercer este derecho, aunque ya no sea un niño […]” (Considerando 65
                  RGPD).


                  Es evidente que el tratamiento de datos puede suponer riegos para los derechos y
                  libertades de las personas físicas, pudiendo provocar daños y perjuicios de distinta
                  índole, en particular,  en los casos en los que se traten datos personales de
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                  “personas vulnerables”, como son los niños .

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                   Y en lo que concierne al ámbito de los Códigos éticos o de conducta   tan
                  necesarios en un mundo digital, al estar destinados a la correcta aplicación del


                  19  Así, el Considerando 75 refleja, con exquisito detalle, los distintos supuestos.
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                    Los Estados miembros, las autoridades de control, el Comité y la Comisión promoverán la elaboración
                  de estos códigos de conducta;  las asociaciones y otros organismos representativos  de categorías  de
                  responsables o encargados del tratamiento podrán elaborar códigos de conducta o modificar o ampliar
                  dichos códigos con objeto de especificar la aplicación del presente Reglamento […] (art. 40, 2 RGPD). A
                  tal fin, y junto al supuesto tan delicado de la información proporcionada a los menores, contempla los
                  siguientes:
                  •  el tratamiento leal y transparente;
                  •  los intereses legítimos perseguidos por los responsables del tratamiento en contextos
                     específicos;
                  •  la recogida de datos personales;
                  •  la seudonimización de datos personales;
                  •  la información proporcionada al público y a los interesados;
                  •  el ejercicio de los derechos de los interesados;
                  •  las medidas y procedimientos a que se refieren los artículos 24 y 25 y las medidas para garantizar la
                     seguridad del tratamiento a que se refiere el artículo 32;
                  •  la notificación de violaciones de la seguridad de los datos personales a las autoridades de control y la
                     comunicación de dichas violaciones a los interesados;

                                 La transparencia en el nuevo Reglamento General de Protección de Datos|75
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