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comunicación cuyo tratamiento les afecte debe facilitarse <<en un lenguaje claro y

                  sencillo>> que sea fácil de entender”.

                  En efecto, este  precepto se está refiriendo tanto a la información que deberá
                  facilitarse cuando los datos personales se obtienen del interesado como a aquélla
                  que se facilitará cuando los datos no se hayan obtenido de aquél. Asimismo,

                  comprende cualquier comunicación en los distintos ámbitos de los derechos -del
                  interesado- de acceso, rectificación, supresión (“el derecho al olvido”), limitación,
                  portabilidad de los datos y oposición, sin  olvidar las decisiones individuales
                  automatizadas, “incluida la elaboración de perfiles, que produzca efectos jurídicos
                  [en el interesado] o le afecte significativamente de modo similar. Por último,
                  engloba algo muy relevante: la comunicación de una violación de la seguridad de
                  los datos.


                  En este sentido, es muy claro el ya mencionado Considerando 58: “El principio de
                  transparencia exige que toda información dirigida al público o al interesado sea
                  concisa, fácilmente accesible y fácil de entender, y que se utilice un lenguaje claro y
                  sencillo, y, además, en su caso, se visualice. Esta información podría facilitarse en
                  forma electrónica, por ejemplo, cuando esté dirigida al público, mediante un sitio
                  web […]”.


                  La especial referencia a los niños en el citado precepto debe interpretarse
                  conforme a lo establecido en el art. 8 RGPD - en relación con la oferta directa a
                  niños de servicios de la sociedad de la información-, esto es, cuando tenga como
                  mínimo 16 años y  pueda prestar su consentimiento; de otro modo, éste
                  corresponderá o deberá ser autorizado por el titular de la patria potestad o tutela
                  sobre el niño. Bien es verdad que, tratándose del ámbito europeo, los Estados

                  miembros podrán establecer por ley una edad inferior a tales fines, siempre que
                  ésta no sea inferior a 13 años. El RGPD nos ofrece, así, las condiciones aplicables al
                  consentimiento  del menor en relación con  los servicios de  la Sociedad de la
                  Información.

                  Se ha considerado que estas normas pueden aplicarse también de forma análoga a

                  otros ámbitos directamente relacionados con los niños, tales como el tratamiento
                  de datos para  disposiciones testamentarias,  de salud o de ideología, religión y
                  creencia de los menores (Díaz Díaz, 2016).

                  Todas estas precisiones encuentran su razón de ser en las comprometidas

                  consecuencias a largo plazo de determinados comportamientos; el niño o el menor
                  puede no ser consciente de la magnitud y operatividad de un  tratamiento,
                  pudiendo mostrar una despreocupación, y hasta pasar inadvertidas dichas
                  consecuencias. En definitiva, “la transparencia en este caso implica, más que dar



                  74| Elena García-Cuevas Roque
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