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comunicación cuyo tratamiento les afecte debe facilitarse <<en un lenguaje claro y
sencillo>> que sea fácil de entender”.
En efecto, este precepto se está refiriendo tanto a la información que deberá
facilitarse cuando los datos personales se obtienen del interesado como a aquélla
que se facilitará cuando los datos no se hayan obtenido de aquél. Asimismo,
comprende cualquier comunicación en los distintos ámbitos de los derechos -del
interesado- de acceso, rectificación, supresión (“el derecho al olvido”), limitación,
portabilidad de los datos y oposición, sin olvidar las decisiones individuales
automatizadas, “incluida la elaboración de perfiles, que produzca efectos jurídicos
[en el interesado] o le afecte significativamente de modo similar. Por último,
engloba algo muy relevante: la comunicación de una violación de la seguridad de
los datos.
En este sentido, es muy claro el ya mencionado Considerando 58: “El principio de
transparencia exige que toda información dirigida al público o al interesado sea
concisa, fácilmente accesible y fácil de entender, y que se utilice un lenguaje claro y
sencillo, y, además, en su caso, se visualice. Esta información podría facilitarse en
forma electrónica, por ejemplo, cuando esté dirigida al público, mediante un sitio
web […]”.
La especial referencia a los niños en el citado precepto debe interpretarse
conforme a lo establecido en el art. 8 RGPD - en relación con la oferta directa a
niños de servicios de la sociedad de la información-, esto es, cuando tenga como
mínimo 16 años y pueda prestar su consentimiento; de otro modo, éste
corresponderá o deberá ser autorizado por el titular de la patria potestad o tutela
sobre el niño. Bien es verdad que, tratándose del ámbito europeo, los Estados
miembros podrán establecer por ley una edad inferior a tales fines, siempre que
ésta no sea inferior a 13 años. El RGPD nos ofrece, así, las condiciones aplicables al
consentimiento del menor en relación con los servicios de la Sociedad de la
Información.
Se ha considerado que estas normas pueden aplicarse también de forma análoga a
otros ámbitos directamente relacionados con los niños, tales como el tratamiento
de datos para disposiciones testamentarias, de salud o de ideología, religión y
creencia de los menores (Díaz Díaz, 2016).
Todas estas precisiones encuentran su razón de ser en las comprometidas
consecuencias a largo plazo de determinados comportamientos; el niño o el menor
puede no ser consciente de la magnitud y operatividad de un tratamiento,
pudiendo mostrar una despreocupación, y hasta pasar inadvertidas dichas
consecuencias. En definitiva, “la transparencia en este caso implica, más que dar
74| Elena García-Cuevas Roque