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estuvieron  ausentes  los  países  iberoamericanos  con  fachada  al  mar  pues,  en

                  efecto,  como  indican  los  citados  autores,  donde  primera  y  tempranamente  se

                  planteó  el concepto de  una  zona  a  establecer más  allá  del mar  territorial  24  fue

                  en  Latinoamérica. 25  En  1919,  Colombia,  reclamaba  ya  el  derecho  exclusivo  a
                  explotar  hidrocarburos  bajo  su mar  territorial,  según  el  art.  38 de  la  Ley núm.
                                                                        26
                  120, concerniente a  los depósitos de hidrocarburos , y en 1923 decretó normas
                  extendiendo  la  jurisdicción  en  su  mar  territorial  de  tres  a  doce  millas  náuticas
                  con  el  propósito  de  la  explotación  de  los  citados  hidrocarburos  y  de  la  pesca,
                  concretamente por el art. 17 de la Ley núm. 14,  que enmendó la Ley núm. 120,
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                  de  1919 .  En  1931  Panamá,  en  su  Código  Fiscal,  título  IV,  capítulo  III,  dictó
                  normas  reclamando  jurisdicción  sobre  pesquerías  de  perlas  más  allá  de  los

                  límites de su mar territorial. Y lo mismo hizo Venezuela en 1935 a través de  la
                  Ley núm.  19-143,  de  22  de  julio,  sobre  pesquerías  de  perlas.  Más  tarde,  ya  en
                  la  década  de  los  años  cuarenta,  Venezuela  legisló  expresamente  sobre  los
                  recursos  pesqueros  de  la  plataforma  submarina  y  el  mar  epicontinental,
                  concretamente  en  los  arts. 7 y 8 de la Ley de 22 de julio de 1941, lo mismo que
                  haría Argentina en el  artículo  2  del  Decreto  1386  de  1944  contemplando  las
                  “reservas  minerales”.  Posteriormente,  Venezuela concluyó con el Reino Unido el
                  tratado suscrito en Caracas, el 26 de febrero  de 1942, por Donald St. Clair Gainer

                  y  por  Caracciolo  Parra-Pérez,  cuyas  ratificaciones  fueron  intercambiadas  en
                  Londres el 22 de septiembre de ese mismo año, relativo a las  áreas submarinas
                  del Golfo de Paria dividiendo su suelo y subsuelo entre ambos países,  un reparto,
                  quedando excluidas las aguas territoriales, que se hace desde la isla de Patos en
                  las  Bocas  de  Dragos,  observándose  en  la  carta  correspondiente  que  entre
                  Venezuela y  la isla Trinidad, entonces territorio no autónomo en poder del Reino

                                                                          29
                  Unido,  28  una  mayor  extensión  a  favor  de  Venezuela .  Como  consecuencia  del

                  24  Sobre  el  mar  territorial  en  la  doctrina  latinoamericana,  véase  YEPES,  E.,  “El  problema  del  mar
                  territorial jurisdiccional y de la plataforma submarina ante el nuevo derecho internacional”, en Revista
                  de la Universidad de Bogotá  (1955), p. 45 y ss.; CAICEDO CASTILLA, J. J.. “La Conferencia de Ciudad
                  Trujillo sobre mar territorial”, en Revista Española de Derecho Internacional (REDI), vol. 9, 1956, p. 731
                  y ss.;  GARCÍA  ROBLES,  A.,  La  anchura  del mar  territorial,  México,  1966;  GROS ESPIELL,  H.,  “La  mer
                  territoriale  dans  l´Atlantique  sud-américain”,  en  Annuaire  Français  de  Droit  International,  vol.  16
                  (1970), pp. 743-763.
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                     KRUEGER,  R.  B.-NORDQUIST,  M.  H.,  art.  cit.,  p.  250.  Para  el  Derecho  internacional  marítimo  en la
                  actual  doctrina  salvadoreña,  véase:  PACHECO  MEJÍA,  D.,  El  nuevo  Derecho  del  Mar.  Enfoque  actual,
                  tesis, San Salvador, 1990.
                  26  SZEKELY,  A.,  Latin  America and  the  Development  of  the Law of  the  Sea,  Dobbs  Ferry,  Nueva  York,
                  Oceana  Publications,  1976,  vol.  I,  p.  38;  VARGAS,  J.  A.,  “Contribuciones  de  la  América  Latina  en
                  Derecho del Mar”, en Estudios del Tercer Mundo, nº 3, México, septiembre, 1978, pp. 139-166.
                  27
                    KRUEGER, R. B.-NORDQUIST, M. H., art. cit., p. 250.
                  28  Trinidad y Tobago ingresó como Estado en la Organización de las Naciones Unidas en 1962.
                  29  United Nations: Treaty Series, I, 1951, pp. 44-46; véase SZEKELY, A., op. cit., pp. 38-39, y  KRUEGER,
                  R. B.-NORDQUIST, M. H., art. cit., p. 250 y 278. Los textos del tratado en inglés y español
                  en  AZCÁRRAGA,  J.  L.  de,  La  plataforma  submarina  y  el  Derecho  internacional.  La  zona  nerítica
                  epijurisdiccional,  Instituto  “Francisco  de  Vitoria”. Consejo  Superior  de  Investigaciones  Científicas.

                  86| José Antonio Tomás Ortiz de la Torre
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