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estuvieron ausentes los países iberoamericanos con fachada al mar pues, en
efecto, como indican los citados autores, donde primera y tempranamente se
planteó el concepto de una zona a establecer más allá del mar territorial 24 fue
en Latinoamérica. 25 En 1919, Colombia, reclamaba ya el derecho exclusivo a
explotar hidrocarburos bajo su mar territorial, según el art. 38 de la Ley núm.
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120, concerniente a los depósitos de hidrocarburos , y en 1923 decretó normas
extendiendo la jurisdicción en su mar territorial de tres a doce millas náuticas
con el propósito de la explotación de los citados hidrocarburos y de la pesca,
concretamente por el art. 17 de la Ley núm. 14, que enmendó la Ley núm. 120,
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de 1919 . En 1931 Panamá, en su Código Fiscal, título IV, capítulo III, dictó
normas reclamando jurisdicción sobre pesquerías de perlas más allá de los
límites de su mar territorial. Y lo mismo hizo Venezuela en 1935 a través de la
Ley núm. 19-143, de 22 de julio, sobre pesquerías de perlas. Más tarde, ya en
la década de los años cuarenta, Venezuela legisló expresamente sobre los
recursos pesqueros de la plataforma submarina y el mar epicontinental,
concretamente en los arts. 7 y 8 de la Ley de 22 de julio de 1941, lo mismo que
haría Argentina en el artículo 2 del Decreto 1386 de 1944 contemplando las
“reservas minerales”. Posteriormente, Venezuela concluyó con el Reino Unido el
tratado suscrito en Caracas, el 26 de febrero de 1942, por Donald St. Clair Gainer
y por Caracciolo Parra-Pérez, cuyas ratificaciones fueron intercambiadas en
Londres el 22 de septiembre de ese mismo año, relativo a las áreas submarinas
del Golfo de Paria dividiendo su suelo y subsuelo entre ambos países, un reparto,
quedando excluidas las aguas territoriales, que se hace desde la isla de Patos en
las Bocas de Dragos, observándose en la carta correspondiente que entre
Venezuela y la isla Trinidad, entonces territorio no autónomo en poder del Reino
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Unido, 28 una mayor extensión a favor de Venezuela . Como consecuencia del
24 Sobre el mar territorial en la doctrina latinoamericana, véase YEPES, E., “El problema del mar
territorial jurisdiccional y de la plataforma submarina ante el nuevo derecho internacional”, en Revista
de la Universidad de Bogotá (1955), p. 45 y ss.; CAICEDO CASTILLA, J. J.. “La Conferencia de Ciudad
Trujillo sobre mar territorial”, en Revista Española de Derecho Internacional (REDI), vol. 9, 1956, p. 731
y ss.; GARCÍA ROBLES, A., La anchura del mar territorial, México, 1966; GROS ESPIELL, H., “La mer
territoriale dans l´Atlantique sud-américain”, en Annuaire Français de Droit International, vol. 16
(1970), pp. 743-763.
25
KRUEGER, R. B.-NORDQUIST, M. H., art. cit., p. 250. Para el Derecho internacional marítimo en la
actual doctrina salvadoreña, véase: PACHECO MEJÍA, D., El nuevo Derecho del Mar. Enfoque actual,
tesis, San Salvador, 1990.
26 SZEKELY, A., Latin America and the Development of the Law of the Sea, Dobbs Ferry, Nueva York,
Oceana Publications, 1976, vol. I, p. 38; VARGAS, J. A., “Contribuciones de la América Latina en
Derecho del Mar”, en Estudios del Tercer Mundo, nº 3, México, septiembre, 1978, pp. 139-166.
27
KRUEGER, R. B.-NORDQUIST, M. H., art. cit., p. 250.
28 Trinidad y Tobago ingresó como Estado en la Organización de las Naciones Unidas en 1962.
29 United Nations: Treaty Series, I, 1951, pp. 44-46; véase SZEKELY, A., op. cit., pp. 38-39, y KRUEGER,
R. B.-NORDQUIST, M. H., art. cit., p. 250 y 278. Los textos del tratado en inglés y español
en AZCÁRRAGA, J. L. de, La plataforma submarina y el Derecho internacional. La zona nerítica
epijurisdiccional, Instituto “Francisco de Vitoria”. Consejo Superior de Investigaciones Científicas.
86| José Antonio Tomás Ortiz de la Torre