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países que han extendido este límite con fundamento en sus necesidades, en su
tradición o en instrumentos internacionales de indiscutible valor. El Gobierno
de México por Decreto del 29 de agosto de 1935 fijó sus aguas territoriales en
nueve millas marinas (16.668 metros), y desde entonces nuestras autoridades
han venido ejerciendo jurisdicción sobre las mismas…”. Por ello en la
Declaración del 26 de abril de 1950 justifica, manifestando que no se viola
tratado alguno ni ningún principio de Derecho internacional, la aprehensión
de cinco barcos estadounidenses que faenaban dedicados a la pesca del camarón
dentro de la zona de las nueve millas. México se apoyaba en que diversos
Estados habían establecido más de tres millas (independientemente de la “zona
contigua”), o bien se habían manifestado en tal sentido, invocando al respecto
la 7ª Conferencia Internacional Americana, celebrada en Montevideo, en la
que en la Resolución VI se concluyó que “por el momento no es posible
formular un proyecto de Tratado”, e igualmente la Conferencia para la
codificación del Derecho internacional, celebrada en 1930 en La Haya, en la que a
favor de la ampliación de las tres millas se manifestaron, aparte de varios
países europeos y asiáticos, los latinoamericanos Brasil, Chile, Colombia, Cuba
y Uruguay. Con posterioridad, se proyectó en México una reforma
constitucional que afectaba, entre otros, al art. 42 de la Constitución en el que
se decía que el territorio nacional comprende: “II. El de la plataforma
continental en la parte que es continuación del territorio nacional cubierto
por las aguas marinas hasta 200 metros de profundidad del nivel de la baja
marea; III. El de las islas adyacentes en ambos mares, con un zócalo
submarino…”, todo lo cual, según el art. 48, “dependerá directamente del
Gobierno de la Federación”.
El Salvador a mediados del siglo XIX, al igual que hicieron otros Estados
latinoamericanos, 38 promulgó una legislación regulando la nacionalidad de los
buques, así señala Carlos Calvo que: “El decreto de 23 de enero de 1857, que
regula la nacionalidad de los navíos en la República de San Salvador, admite a
beneficiarse a los buques construidos en el extranjero, a condición de que
pertenezcan a salvadoreños o a ciudadanos centroamericanos establecidos en el
Estado. El capitán puede ser extranjero; pero la tripulación debe en su
totalidad componerse de ciudadanos salvadoreños. El buque traído del
extranjero, para ser nacionalizado, debe, en el momento de su arribada tener a
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bordo una cuarta parte de marineros salvadoreños” , y en cuanto al mar
territorial nada especifica el autor argentino que se limita a señalar que, a pesar
38 Así, por ejemplo, Brasil en 1846 y 1851), Chile (en 1836, 1847, 1857 y 1859), Colombia (en 1855 y
1857), México (en 1826, 1829, 1830 y 1856), Paraguay (en 1853 y 1854), Perú (en 1836 y 1839) o
Venezuela (en 1842).
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CALVO, C., Le droit international théorique et pratique…, 4ª ed., t. I, París-Berlín, 1887, p. 531. La
traducción del francés es nuestra.
90| José Antonio Tomás Ortiz de la Torre