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También Brasil se unió a las reivindicaciones por Decreto número 28840, de 8
de noviembre de 1950, firmado por su Presidente Eurico G. Dutra, cuyo art. 1º
determina que: “Fica expresamente reconhecido que a plataforma submarina,
na parte correspondente ao territorio, continental e insular, do Brasil, se acha
integrada neste mesmo territorio sob jurisdiçao e dominio, exclusivos, da Uniao
Federal”, en tanto que el art. 2 exige autorización o concesión federal para el
aprovechamiento de sus recursos, y el art. 3 garantiza que se respetan las
normas de navegación, en las aguas suprayacentes, sin perjuicio de las reglas
que puedan establecerse especialmente sobre pesca en esa región. En diciembre
de ese mismo año la División Política del ministerio de Relaciones Exteriores
hizo pública una “Nota” explicativa del porqué de esa decisión en la que se decía
que: “Doctrinas corrientes en el Derecho de Gentes tienen admitido que el lecho
de la alta mar y el respectivo subsuelo son tierras de nadie cuya propiedad o
soberanía puede ser adquirida por ocupación efectiva. Tales doctrinas parecen
justificar como acto prudente, que el Estado directamente interesado en la
plataforma submarina, contigua a su territorio, procure cuanto antes
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resguardar expresamente los derechos que sobre ella pueda invocar…” . Si esa
situación no llegó a variar realmente con la Convención de Ginebra sobre la
alta mar, de 29 de abril de 1958, 44 en la actualidad ha desaparecido con la
citada Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar,
concretamente con la reglamentación en su Parte XI de “La Zona” (arts. 133 a
191) que la declara, con sus recursos, “patrimonio común de la humanidad” y,
por tanto, sobre la que, conforme al art. 137-1: “Ningún Estado podrá
reivindicar o ejercer soberanía o derechos soberanos sobre parte alguna de la
Zona o sus recursos…”. Por lo demás Brasil también decidió ampliar sus aguas,
una decisión que tuvo la suficiente relevancia como para ser recogida por los
medios extranjeros de comunicación social. 45 La pesca de la langosta en las
proximidades de Brasil, en el Atlántico sur, fue prohibida por este país a los
43
La traducción del portugués es nuestra.
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Celebrada la Conferencia de Ginebra de 1958, e incluso antes, la doctrina latinoamericana se ocupó
del nuevo Derecho del mar, así YEPES, J. M., “Les nouvelles tendences du droit international de la mer
et le droit international américain”, en Revue Général de Droit International Public, vol. 60 (1956), p. 10
y ss.; ALVARADO, G. T., El Dominio del Mar, Guayaquil, 1968, y Derecho internacional marítimo,
Guayaquil, 1970; ÁLVAREZ, A., Los Nuevos Principios del Derecho del Mar, Montevideo, 1969;
GARCÍA ROBLES, A., “Second United Nations Conference on the Law of the Sea. A reply”, en
American Journal of International Law, vol. 55 (1961), p. 669 y ss.; GARCÍA AMADOR, F. V., Latin
America and the Law of the Sea, The Law of the Sea Institute, Rhode Island, 1972, y “The Lain America
contribution to the development of the law of the sea”, en American Journal of International Law, vol.
68 (1974), pp. 33-50.
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En efecto, el diario “ABC”, de Madrid, del 24 de septiembre de 1966, incluía la siguiente noticia:
“Brasil ampliará sus aguas territoriales. Brasil 23. Brasil se propone ampliar el límite de sus aguas
territoriales en seis millas y fijar el límite de doce millas para las faenas de pesca exclusiva de los
brasileños. El presidente Humberto Castello Branco, ha enviado al Congreso el correspondiente proyecto
de ley. La cámara de Diputados y el Senado tienen cuarenta y cinco días para discutir el proyecto, y en el
caso de no hacerlo, quedará convertido automáticamente en ley.- Efe-Reuter”, p. 40.
92| José Antonio Tomás Ortiz de la Torre