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mares  interiores  tipo  C  (6  millas)  en  el  que  no  está  incluido  ningún  Estado

                  latinoamericano.  En  fin,  el  art.  8,  párr.  segundo,  determinaba  que  las  bahías,
                  golfos y estuarios con costas que son de más de un Estado, tendrían una franja
                  de  mar  territorial  conforme  a  un  trazado,  según  el  citado  art.  4º,  y en  caso  de
                  que tales  zonas fuesen muy estrechas se seguiría la media navegable paralela a
                  las  costas,  o  bien  la línea  que  fuese  establecida por  acuerdo  entre  los  Estados
                  interesados.


                  Esos  fueron  los  primeros  pasos  para  establecer  una  zona  económica  exclusiva
                  cuya  soberanía se extendería a doscientas millas con la finalidad de preservar y
                  explotar sus  recursos  “patrimoniales”.  Las  reclamaciones  no  se  limitaron  a  los
                  minerales  sino  que  englobaron también la protección y conservación de ciertas
                  pesquerías locales o  regionales,  y  la  jurisdicción  exclusiva  se  extendió  a  todos
                  los  recursos  de  las  aguas  costeras  adyacentes,  tanto  vivos  como  no  vivos.  En
                  este sentido cabe recordar que  ya el  18  de  agosto  de  1952  Ecuador,  Chile  y
                  Perú  adoptaron  la  Declaración  de  Santiago  relativa  a  la  Zona  Marítima  en  la

                  que los tres Estados proclamaron la “exclusiva  soberanía  y  jurisdicción”  sobre
                  doscientas millas respetando el derecho de paso  inocente,  y  que  más  tarde,  en
                  1970,  diversos  Estados  latinoamericanos  tras  la  conferencia  de  Montevideo,  y
                  después  de  la  de  Lima,  adoptaron  la  Declaración  de  Montevideo  sobre  el
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                  Derecho  del  Mar ,  y  la  Declaración  de  los  Estados  Latinoamericanos  sobre  el
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                  Derecho del Mar , en las que se proclamó el derecho de los  Estados costeros a
                  establecer  zonas  de  soberanía  y  jurisdicción  sobre  los  recursos  marinos,  pero
                  sin  establecer  un  límite.  De  ahí  surgió  el  concepto  de  “mar  patrimonial”  que

                  figura en  la  Declaración  de  Santo  Domingo  adoptada  el  7  de  junio  de  1972,  en
                  el  marco  de  la  Conferencia  Especializada  de  los  Estados  del  Caribe  sobre
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                  Problemas  del  Derecho  del  Mar .  La  citada  Declaración  establece  un  mar
                  territorial de doce millas y un mar patrimonial de doscientas millas en las que los
                  Estados  costeros  tienen  derechos  soberanos  sobre  todos  los  recursos  y
                  jurisdicción  sobre la investigación científica  y la  polución  marina al tiempo que
                  preservan  en  la  zona  las  libertades  de  navegación,  sobrevuelo,  tendido  de
                                                                   52
                  cables submarinos, de oleoductos y gasoductos.

                  Robert  B.  Krueger  y  Myron  H.  Nordquist  elaboraron  hace  casi  cuarenta  años
                  una  lista  de  las  reclamaciones  de  los  diversos  Estados  del  mundo  entre  el





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                    Recogida en International Legal Materials, vol. IX, 1970, p. 1081.
                  50  Idem,  vol.  X,  1971,  p.  207;  véase,  SOBARZO,  A.  :  Régimen  jurídico  de  la  alta  mar,  México,  1970;
                  CASTAÑEDA,  J.:  “El  nuevo  derecho  del  mar”,  en  Seis  años  de  relaciones  exteriores  de México  (1970-
                  1976), México, 1976.
                  51
                    Véase  International Legal Materials, volumen XI, 1972,  p. 892.
                  52
                    KRUEGER, R. B.-NODQUIST, M. H.:  art. cit., p. 251.
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