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mares interiores tipo C (6 millas) en el que no está incluido ningún Estado
latinoamericano. En fin, el art. 8, párr. segundo, determinaba que las bahías,
golfos y estuarios con costas que son de más de un Estado, tendrían una franja
de mar territorial conforme a un trazado, según el citado art. 4º, y en caso de
que tales zonas fuesen muy estrechas se seguiría la media navegable paralela a
las costas, o bien la línea que fuese establecida por acuerdo entre los Estados
interesados.
Esos fueron los primeros pasos para establecer una zona económica exclusiva
cuya soberanía se extendería a doscientas millas con la finalidad de preservar y
explotar sus recursos “patrimoniales”. Las reclamaciones no se limitaron a los
minerales sino que englobaron también la protección y conservación de ciertas
pesquerías locales o regionales, y la jurisdicción exclusiva se extendió a todos
los recursos de las aguas costeras adyacentes, tanto vivos como no vivos. En
este sentido cabe recordar que ya el 18 de agosto de 1952 Ecuador, Chile y
Perú adoptaron la Declaración de Santiago relativa a la Zona Marítima en la
que los tres Estados proclamaron la “exclusiva soberanía y jurisdicción” sobre
doscientas millas respetando el derecho de paso inocente, y que más tarde, en
1970, diversos Estados latinoamericanos tras la conferencia de Montevideo, y
después de la de Lima, adoptaron la Declaración de Montevideo sobre el
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Derecho del Mar , y la Declaración de los Estados Latinoamericanos sobre el
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Derecho del Mar , en las que se proclamó el derecho de los Estados costeros a
establecer zonas de soberanía y jurisdicción sobre los recursos marinos, pero
sin establecer un límite. De ahí surgió el concepto de “mar patrimonial” que
figura en la Declaración de Santo Domingo adoptada el 7 de junio de 1972, en
el marco de la Conferencia Especializada de los Estados del Caribe sobre
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Problemas del Derecho del Mar . La citada Declaración establece un mar
territorial de doce millas y un mar patrimonial de doscientas millas en las que los
Estados costeros tienen derechos soberanos sobre todos los recursos y
jurisdicción sobre la investigación científica y la polución marina al tiempo que
preservan en la zona las libertades de navegación, sobrevuelo, tendido de
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cables submarinos, de oleoductos y gasoductos.
Robert B. Krueger y Myron H. Nordquist elaboraron hace casi cuarenta años
una lista de las reclamaciones de los diversos Estados del mundo entre el
49
Recogida en International Legal Materials, vol. IX, 1970, p. 1081.
50 Idem, vol. X, 1971, p. 207; véase, SOBARZO, A. : Régimen jurídico de la alta mar, México, 1970;
CASTAÑEDA, J.: “El nuevo derecho del mar”, en Seis años de relaciones exteriores de México (1970-
1976), México, 1976.
51
Véase International Legal Materials, volumen XI, 1972, p. 892.
52
KRUEGER, R. B.-NODQUIST, M. H.: art. cit., p. 251.
94| José Antonio Tomás Ortiz de la Torre