An. Real. Acad. Farm. vol 79 nº 4 2013 - page 163

Gloria Redondo Rincón, Antonio González Bueno
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además, regulaba, de forma provisional, en tanto se aprobaban los reglamentos de desarrollo de
la ley general de sanidad, la reapertura, en la Inspección General de Farmacia (dependiente de la
Dirección General de Sanidad), de los registros farmacéuticos para la inscripción de
medicamentos y laboratorios que habían sido suspendidos por orden ministerial de 20-­‐VII-­‐1944
(BOE 30-­‐VII-­‐1944) para dedicarse, desde entonces, a efectuar la labor de revisión de precios.
Posteriormente sería modificada por orden de Gobernación de 10 de mayo de 1948 (BOE 23-­‐V-­‐
1948) donde se establecía, para la dispensación, un margen del 30% sobre el precio de venta al
público, exceptuado los timbres y teniendo en cuenta que, en las especialidades suministradas al
Seguro se hará un descuento del 6,66%, consignándolo así en las facturas presentadas por los
Colegios profesionales al Seguro Obligatorio de Enfermedad; este descuento del 6,66% se
incrementó a un 18%, mediante la orden de 13 de febrero de 1953: 5% sobre las farmacias, 3%
sobre el almacén y 10% sobre los laboratorios (BOE 8-­‐III-­‐1953); simultáneamente, mediante
otra orden ministerial de la misma fecha, 13 de febrero de 1953 (BOE 8-­‐III-­‐1953), se establecía
un sistema de descuentos específicos para los antibióticos: un 8%, debido a que eran los
responsables del mayor porcentaje del gasto de medicamentos en el Seguro, aportados solo a
cargo de las farmacias (5%) y de los almacenistas (3%); la especificidad de descuento para los
antibióticos se justificaba en que estaban sometidos a un régimen especial para la fijación de su
precio y a que, en definitiva, suponían la mayor aportación para las arcas del SOE. A fines de
1947, mediante orden del Ministerio de la Gobernación, de 29 noviembre de 1947 (BOE 4-­‐XII-­‐
1947), se había constituido una Junta para ordenar los precios de las ‘especialidades
farmacéuticas’: estas serían estudiadas e informadas por una comisión constituida en la
Dirección General de Sanidad, presidida por el Director general de Sanidad y de la que
formarían parte el Inspector general de Farmacia, el Subdirector médico de la Caja Nacional del
Seguro de Enfermedad, un representante del Consejo General de Colegios Oficiales de
Farmacéuticos, un representante del Consejo General de Colegios Oficiales Médicos, un
representante de los laboratorios preparadores de ‘especialidades farmacéuticas’ y el jefe de
sección de registros farmacéuticos de la Inspección General de Farmacia.
9. Orden de 8 de marzo de 1944, del Ministerio de Trabajo, por la que se dictan normas para la
ejecución del decreto de 2 de marzo sobre concierto con el Seguro Obligatorio de Enfermedad
(BOE 19-­‐III-­‐1944).
10. Orden de 8 de mayo de 1944, del Ministerio de Trabajo, por la que se autoriza al Consejo
General de Colegios Farmacéuticos para que dicte las normas a que han de ajustarse los Colegios
Provinciales de Farmacéuticos para el ‘despacho’ de medicamentos a las entidades concertadas
(BOE 16-­‐V-­‐1944).
11. Mediante orden de 10 de mayo de 1944, del Ministerio de Trabajo, sobre aplicación del Seguro
de Enfermedad (BOE 14-­‐V-­‐1944), se estableció la regulación de la prestación farmacéutica
efectuada por las entidades colaboradoras; en ella se fija que “toda entidad que concierte con la
Caja Nacional alguna prestación sanitaria, se hará cargo de los gastos de farmacia originados por
la asistencia a sus asegurados y beneficiarios” (disposición 36); se regulan los medicamentos
que podían prescribirse: “las prestaciones farmacéuticas se ajustarán, en lo que a medicamentos
y especialidades se refiere, al petitorio formulado por la Caja como mínimo, obligándose las
entidades colaboradoras a aceptar las variaciones que en el mismo se establezcan” (disposición
37); se establece la forma de adquirir medicamentos para el uso en centros sanitarios: “las
Entidades colaboradoras podrán adquirir libremente tanto los específicos del petitorio como los
medicamentos, de cualquier entidad suministradora, siempre que éstos sean destinados única y
exclusivamente a ser utilizados por ella dentro de sus propias instalaciones” (disposición 38) y
se recoge el derecho de libre elección de farmacia: “las entidades colaboradoras no podrán
limitar en ningún caso las farmacias a que acudan sus beneficiarios. Éstos únicamente estarán
obligados a adquirir sus medicamentos en las farmacias propias de la Caja, en aquellos sitios en
que se creara, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 128 del Reglamento” (disposición
39).
12. “Cumpliendo lo dispuesto en el art 1º de la orden de 8 de mayo de 1944, esta entidad envió un
anteproyecto de normas a la Dirección General de Previsión, de conformidad con lo previsto en
esa orden, que, en sus líneas generales, ha sido aprobada por dicho organismo, según
comunicación recibida en este Consejo el día 12 del actual. Por consecuencia el servicio para las
entidades colaboradoras del seguro, se regulará por las siguientes bases…” [Editorial] (1944).
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