An. Real. Acad. Farm. vol 79 nº 4 2013 - page 169

Gloria Redondo Rincón, Antonio González Bueno
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56.
[Editorial]. Encuesta sobre el Seguro Obligatorio de Enfermedad. El petitorio y la industria
química farmacéutica. ABC [Madrid], 4-­‐XII-­‐1953, p. 19. Este resultado también se recogió en el
preámbulo de la orden de 28 de septiembre de 1953 (BOE 13-­‐X-­‐1953): “… habiéndose realizado
de conformidad con la Orden de este departamento de 28 de abril último, la información entre
los asegurados del Seguro Obligatorio de Enfermedad sobre la forma de facilitar las prestaciones
de Farmacia y aceptando los deseos expuestos por una gran mayoría de los asegurados…”.
57. La orden del Ministerio de Trabajo de 28 de septiembre de 1953 (BOE 13-­‐X-­‐1953) establece, en
su artículo primero, “a partir de enero de 1954, en el Seguro Obligatorio de Enfermedad
comenzará a regir el petitorio de las prestaciones farmacéuticas elaborado por la comisión
mixta del mencionado seguro en este Ministerio”.
58.
Le acompañaba una circular, de fecha 4 de diciembre de 1953, firmada por Daniel P. Sáenz de
Miera, hecha pública en el Boletín de Información
del Consejo General de Colegios Oficiales de
Farmacéuticos: “Dispuesta la fecha de 1º de enero de 1954 para la implantación del petitorio de
especialidades farmacéuticas del SOE, y al objeto de informar a ese Consejo General para
conocimiento de la clase farmacéutica sobre la interpretación que ha de darse a dicho petitorio
en sus distintos productos o grupos, esta Jefatura estima conveniente comunicarle las siguientes
aclaraciones: / 1ª a) Si el producto figura reseñado sin la indicación de que puede ir asociado, ha
de entenderse que solamente podrán ser dispensadas las especialidades en las que su
composición figure solo el producto a que se refieran. / b) si a continuación del producto se
reseña que puede ser solo o asociado, se entenderá que pueden dispensarse todas aquellas
especialidades en las que en su composición se encuentre solo o asociado a otros productos. En
los grupos en que específicamente se indica el producto al que puede asociarse, se comprende
que como asociación únicamente se admitirá la del producto expresado. / c) Se observarán
rigurosamente las concentraciones marcadas en los productos que se hacen resaltar. / d) Las
formas farmacéuticas de especialidades que pueden dispensarse serán exclusivamente aquellas
que se expresan en cada producto. / 2ª Hasta tanto se disponga de un catálogo que recopile las
especialidades farmacéuticas que puedan formularse, esta jefatura, en evitación de dificultades
que pudieran surgir en el primer periodo de implantación de las bases que se adjuntan, ha
acordado se observe una cierta elasticidad por lo que se refiere a las asociaciones o
concentraciones relativas a las especialidades de cada grupo o producto o aquellas otras
incidencias naturales en este tiempo. Por ello, las oficinas de farmacia podrán dispensar las
recetas que se les presenten aunque estas no se ajusten en cuanto a su asociación o
concentración a lo exigido en las bases. / 3ª Desde 1 de enero los farmacéuticos cumplirán, con
carácter obligatorio, la orden de no dispensar ninguna especialidad bajo forma farmacéutica
diferente a la señalada en cada producto o grupo del petitorio. Así se tendrá en cuenta que las
formas farmacéuticas de jarabes, elixires y granulados solamente se encuentran amparadas en
las especialidades correspondientes a los productos yoduros orgánicos, alcaloides totales de
belladona, P.A.S. y salicil-­‐cinconil y fenil-­‐quinolin carbónico y sus asociaciones. / 4ª
Consecuentemente con el periodo de caducidad de la receta, podrán, dispensarse durante los
nueve primeros días del mes de enero de 1954 las recetas que hayan sido prescritas durante los
nueve últimos días del mes de diciembre de 1953, de acuerdo con la caducidad de cada receta,
aunque estas no se ajusten al petitorio. / 5ª En relación con las especialidades correspondientes
a los productos: estreptomicina, cloranfenicol-­‐cloromicetina, aureomicina, terramicina,
hidracida del acido isonicotínico, bromuro de metantelina, cortisona y adreno-­‐corticotropa
hormona del lóbulo anterior de la hipófisis, la dispensación se verificará exclusivamente previa
la presentación de la receta especial destinada a esa medicación (modelo numero 3 o modelo
numero 4, cruzada con la inscripción «Antibióticos») visada por el inspector de servicios
sanitarios. / En estas recetas especiales se podrán prescribir varias unidades de envase de una
especialización, siempre sujeta a la autorización de la inspección de servicios sanitarios. / Tanto
si es del modelo número 3 como si es del modelo numero 4, en el momento de su dispensación
se entregará en las farmacias el original y copia de la receta. / 6ª Desde la mencionada fecha de
1º de enero de 1954, el seguro de enfermedad se hará cargo para su abono únicamente de las
recetas de especialidades farmacéuticas que se ajusten a las presentes normas. / 7ª Si una
entidad reclamase previo pago de su factura por entender que se han dispensado a su cargo
medicamentos que ella estima no han de ser facilitados, esta reclamación será elevada a la
comisión mixta central, que determinará con carácter general la procedencia o no de la
mencionada dispensación. / Por Dios, España y su revolución nacional-­‐sindicalista. / Madrid, 4
de diciembre de 1953. El jefe nacional: Daniel P. Sáenz de Miera” (Sáenz de Miera, D. P. (1953).
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